El día 16 de junio de 1942 el Congreso Nacional aprobó una ley que declaraba“la existencia de un estado de emergencia nacional como resultado de la guerra en que está empeñada la República desde el 8 de diciembre de 1941”.
¿A qué guerra se refería la ley descrita? ¿Cuáles condiciones se establecían a partir de su promulgación? ¿Cuáles derechos eran restringidos y de qué forma se materializaba dicha restricción? Veamos las respuestas a estas interrogantes en el peculiar contexto histórico en que se produjeron:
Apenas un día después del ataque japonés a Pearl Harbor en la mañana del domingo 7 de diciembre de 1941, el presidente Manuel de Jesús Troncoso declaró la guerra entre la República Dominicana y el Imperio de Japón, habiendo recibido para ello autorización previa del Congreso Nacional, minutos antes. Cuatro días más tardes, el 11 de diciembre de 1941, haría lo propio con el Reich Alemán y el Reino de Italia (las tres declaraciones pueden verse en las Gacetas Oficiales núms. 5678, de fecha 12 de diciembre de 1941 y 5679, de fecha 13 de diciembre de 1941).
Aunque nunca hubo una acción militar particular en la República Dominicana, el gobierno de Manuel de Jesús Troncoso (en su sabida calidad de títere de Trujillo) procedió a cancelar el exequátur del cónsul alemán en el país (decreto núm. 1365, de fecha 11 de diciembre de 1941), así como a la cancelación de las letras de patentes que acreditaban a diversos cónsules honorarios en Alemania e Italia (decretos 1378 y 1379, respectivamente, ambos de fecha 19 de diciembre de 1941). Igualmente se tomaron medidas de preparación en el ejército, si bien también de menor repercusión.
Sin embargo, luego de que en mayo y junio de 1942 los submarinos alemanes U-156, U-125, U-126 y U-166 hundiesen en las aguas del Caribe las embarcaciones Presidente Trujillo, San Rafael, Nueva Altagracia y La Carmen,respectivamente, el gobierno procedió a solicitar al Congreso Nacional la aprobación de la Ley que comentamos. Veamos algunas de sus particularidades.
En su artículo 2 se disponían las diversas atribuciones concedidas al Poder Ejecutivo, siendo estas, en su mayoría, atinentes al comercio, el transporte, las importaciones y otros temas afines. Sin embargo, en una redacción peligrosamente liviana, se cerraba el texto habilitando al presidente a “la solución de todas aquellas dificultades que surjan como consecuencia del estado de guerra y que ameriten atención de emergencia”.
Igual atención merece el artículo 4 que establecía que se “castigará con prisión correccional de seis días a dos años, o multa de seis a quinientos pesos, o con ambas penas a la vez, según la gravedad del caso, la violación de los decretos que dicte el Poder Ejecutivo de acuerdo con la presente ley y mientras se mantenga la vigencia de la misma”.
Ahora bien, desde la perspectiva jurídica es quizás la fórmula utilizada por el artículo 6 de la referida ley lo que más poderosamente llama la atención: se estableció la restricción de los efectos de las disposiciones contenidas en los incisos del 2 al 12 del artículo 6 de la Constitución, en cuanto chocasen con los fines de la referida ley y mientras se mantuviese en vigencia. Dicho artículo (6 de la Constitución de enero de 1942, producto de la segunda reforma constitucional acaecida durante la “Era de Trujillo”) consagraba los derechos individuales que hoy denominamos como fundamentales.
Con esta disposición se permitía una amplia y poco razonable restricción de casi todos los derechos consagrados en la referida Constitución, excluyéndose del listado del artículo 6 solamente la inviolabilidad de la vida (que como se sabe tampoco era respetado por el régimen). Ello le era permitido por el inciso 8 del artículo 33 de la Constitución vigente, puesto que a su vez establecía que “en caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, El Congreso podrá declarar que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo los derechos individuales consagrados del inciso 2 al inciso 12, ambos inclusive, del artículo 6 de esta Constitución”. Como se ve, la declaración de emergencia nacional en cuestión abrió la puerta para la restricción de todos los derechos “inherentes a la personalidad humana” que eran posibles de afectar.
Esta declaración de estado de emergencia nacional no estaba limitada a un tiempo específico, como ocurre con la regulación actual de sus figuras equivalentes, esto es, las distintas formas de estado de excepción. De hecho, el artículo 5 de su texto estableció que el Congreso determinará por una ley especial el momento en que deberán cesar las disposiciones de la presente ley.
Más allá de la peculiar circunstancia jurídica y a modo de colofón, el conflicto bélico marítimo que pareció ser la causa de estas medidas, siguió su agitado curso en los meses y años siguientes. Quizás la pérdida más sentida por el régimen fue la del barco Presidente Trujillo, hundido por el U-156. Sobre este último, comandado por el célebre Capitán de Corbeta Werner Harstenstein, cuenta César de Windt Lavandier en su interesante obra La Segunda Guerra Mundial y los Submarinos Alemanes en el Mar Caribe, que fue avistado en la superficie el día 8 de marzo de 1943 por el avión caza-submarino estadounidense PBY-04480, del US Navy Squadron VP-53 y hundido de inmediato, a las 13:15 horas de la tarde, sin sobrevivientes
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