03 julio 2016
Expediente X en el caso de los S-80 de la Armada
La Armada Española ha realizado varias inversiones en submarinos S-80 que poseen un nuevo sistema de “propulsión independiente del aire” (AIP) que le da mucha más autonomía en inmersión, mejorando significativamente su radio de acción, permanencia en la zona de operaciones de forma discreta, y, por tanto, su capacidad de disuasión. La “propulsión independiente del aire” consiste en obtener la energía eléctrica mediante el uso de una pila alimentada con hidrógeno y oxígeno. El hidrógeno, altamente inflamable, no puede ser almacenado y debe obtenerse de etanol no desnaturalizado (NC 2207.10.00). Combinando etanol con vapor de agua a alta temperatura, a través de un catalizador, se rompe su molécula en hidrógeno y dióxido de carbono, principalmente. El hidrógeno obtenido se emplea para generar la energía eléctrica necesaria para impulsar los submarinos.
Pero el submarino de la Armada Española, se ha topado con los órganos de la aplicación de tributos de Aduanas e Impuestos Especiales (AEAT) dispuestos a dar Guerra, y recaudar al menos lo que se han gastado en submarinos los funcionarios del Ministerio de Defensa.
CRITERIOS TRIBUTARIOS DGT:
1º El criterio de La-DGT es que nos encontramos en el ámbito objetivo del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. No obstante, siempre que el alcohol no tenga como fin ser destinado al consumo como bebida alcohólica, la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales prevé algún mecanismo para no gravar con este impuesto el consumo de alcohol. Ahora bien, en la situación consultada, en la que el alcohol etílico no puede emplearse desnaturalizado, ni siquiera parcialmente, el legislador no ha establecido la exención del impuesto sino el derecho a la devolución de las cuotas del impuesto soportadas en virtud del artículo 43 LIE.
2º También surge la posibilidad para los órganos de aplicación de tributos de gravar a los submarinos por el Impuesto sobre Hidrocarburos, ya que el etanol ha sido consumido en el sistema de “Propulsión independiente del aire (AIP)”.
El criterio de La-DGT entiende que el alcohol etílico no desnaturalizado recibido para ser utilizado como materia prima en la fabricación de hidrógeno y que es consumido totalmente en las reacciones químicas señaladas, no está sujeto al Impuesto sobre Hidrocarburos. Esta afirmación se basa en el artículo 49.2 LIE donde se definen los conceptos de “uso como carburante” y “uso como combustible”. La-DGT entiende que el alcohol etílico no se está utilizando como carburante (lo que exigiría su previa desnaturalización) puesto que el alcohol no se usa con fines de combustión sino con la finalidad de producir hidrógeno. Este hidrógeno se inyectará luego en una pila de hidrógeno y será la fuente de energía para el motor eléctrico que es la máquina destinada a producir movimiento a partir de otra fuente de energía.
3º Finalmente solo cabe plantearse si se puede gravar la utilización del hidrógeno en la pila para producir la energía eléctrica que impulsa el navío.
La-DGT entiende que el consumo de hidrógeno en una "pila de hidrogeno" para producir electricidad no constituye un uso del hidrógeno como carburante en el sentido del artículo 49.2 de la Ley de Impuestos Especiales. Aunque la transformación química global de las sustancias reaccionantes (hidrógeno y oxígeno) y al producto de reacción (agua) que se produce en una "pila de hidrógeno" es idéntica a la combustión del hidrógeno por reacción directa de éste con oxígeno, no obstante, existen diferencias notables entre ambas, siendo destacable a este respecto la ausencia de contacto directo entre las moléculas de los dos gases en la pila y la generación de corriente eléctrica en el circuito exterior de la misma. En consecuencia, se estima que la reacción electroquímica mencionada no puede considerarse como combustión de hidrógeno.
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